sábado, 25 de enero de 2014

El derecho a tener padre y madre


Gonçalo Portocarrero de Almada
jornal i, 25 janeiro 2014
http://www.ionline.pt/iopiniao/direito-ter-pai-mae


La cuestión de la co-adopción por el compañero, del mismo sexo, de un hijo menor, regresó a la plaza pública y podría ser, en breve, objeto de un referéndum nacional. Entre otros argumentos a favor de la referida co-adopción, se dice que las uniones de dos personas del mismo sexo, siendo una de ellas progenitora de hijos la custodia de ambas, es una realidad que el derecho no puede negar.

Es verdad que el ordenamiento jurídico debe conocer la realidad social que pretende regular y que dos personas del mismo sexo pueden ser excelentes educadoras de un hijo menos de una de ellas. También es cierto que la ley no debe obedecer a prejuicios discriminatorios, ni a exigencias religiosas, aunque la sociedad se reconozca cristiana en su mayoría. Pero, de estos principios no deduce la absoluta autonomía del derecho en relación al orden natural, ni a la servidumbre en relación a cualquier fenómeno social emergente.

La ley no crea la realidad, sino que la ordena para el bien común, según los principios de la justicia social. No es el ordenamiento jurídico el que crea al ser humano, tan sólo verifica su existencia y debe reconocerle los derechos y deberes inherentes. La generación es un proceso natural, por el cual una mujer y un hombre se convierten en padres de un hijo. El derecho debe reconocer esa filiación y puede, por la adopción, imitar ese procedimiento, dando una madre y un padre a quien no los tiene.

La condición de progenitor es personal, no extensiva al cónyuge, ni a su compañero en unión de hecho, sea esta entre dos personas del mismo sexo o de diferente sexo. Sólo el ser femenino puede ser madre, sea progenitora o adoptante; como solamente puede ser padre el ser masculino, progenitor o adoptante.

Cada hijo sólo tiene, verdaderamente, un padre y una madre, naturales o adoptivos.¡¿Qué realidad fundamentaría la aberrante noción jurídica de “segunda madre”, o de “segundo padre”?! Que el derecho atribuya la maternidad y la paternidad a una pareja que no es progenitora del menor, pero que lo quiere adoptar, es razonable, porque esa mujer y ese hombre tienen, respectivamente, una aptitud natural y, por lo tanto, jurídica, para la maternidad y para la paternidad. También es aceptable que se atribuya al cónyuge del padre, siendo mujer, la condición de madre adoptiva, o madrastra; o al cónyuge de la madre, siendo hombre, el estatuto legal de padre adoptivo, o padrastro. Pero ninguna mujer puede ser padre o padrastro, ni ningún hombre puede ser madre o madrastra, ni hay lugar, en la naturaleza o en el derecho, para una segunda madre, o un segundo padre simultáneamente, necesariamente serían una falsa madre y un falso padre.


Alegan los defensores de la pretendida co-adopción que la existencia, aunque muy minoritaria, de uniones de personas del mismo sexo, que cohabitan con los hijos de una de ellas, es una realidad a la que el derecho no puede ser ajeno. La verdad es, sin embargo, que no todo lo que es debe ser como es. La maternidad de algunas adolescentes y el incesto son también reales. Pero tales realidades no convierten en razonable la anticipación de la edad exigida para el matrimonio, ni la legalización del casamiento entre parientes próximos. Si el derecho permitiese tales uniones precoces o incestuosas, no sólo estaría reconociéndolas sino que estaría, sobre todo, promoviéndolas, considerado el presupuesto de que la ley es un referencial ético. Hay embarazos de madres jóvenes y uniones incestuosas, pero es justo que el derecho no las legitime, principalmente porque los hijos de esas uniones, prematuras o consanguíneas, serían las principales víctimas del reconocimiento jurídico de esas indeseables realidades sociales.

Más que cualquier otro principio, interesa al derecho la defensa de los más necesitados, o sea, de los niños. Es sobre todo por ellos y por su bien por lo que no se puede permitir esta co-adopción. No está en cuestión la bondad, ciertamente excelente, de los eventuales co-adoptantes, sino el interés superior  de los niños. No se consienta que los menores, que sufren la infelicidad de no tener madre y/o padre, sean también privados del amor materno y paterno, que sólo una mujer y un hombree, respectivamente, les pueden dar.


No hay comentarios:

Publicar un comentario